Pere Martell, 53 Baixos
comptable-financer
43005 Tarragona
Pere Martell, 57 Baixos
43005 Tarragona
Los recurrentes recibieron un inmueble en herencia, habiendo fallecido el causante el 24-4-1999. Sin embargo, no procedieron a la partición de la herencia y a autoliquidar el ISD hasta el 20-11-2003, momento en el que el derecho a liquidar este tributo por parte de la Administración había prescrito, por lo que autoliquidaron con cuota 0.
Los actores transmiten el inmueble heredado en 2005. La liquidación de IRPF de ese año es objeto de una comprobación limitada por parte de la Administración tributaria, que concluye con una liquidación donde se corrige la ganancia patrimonial declarada, asignando los siguientes valores al inmueble: valor de adquisición: el existente en el momento del fallecimiento del causante; y valor de transmisión: el declarado en la escritura.
Iniciada controversia sobre el resultado de la liquidación, los recurrentes alegan, entre otras cosas, la improcedencia de modificar los valores de adquisición que habían declarado a efectos de ISD en 2003 y que no habían sido rectificados por la Administración en su momento.
No obstante a juicio del Tribunal el argumento esgrimido por las partes no encuentra acomodo en la legalidad
existente y así:
- Recuerda que para determinar el importe real de la adquisición, al ser a título lucrativo, el valor debe venir referido al momento del fallecimiento del causante.
- Teniendo en cuenta que cuando los obligados tributarios declararon el ISD (2003), ya había prescrito la acción liquidatoria y los valores presentados no podían ser comprobados ni corregidos por la Administración, aclara que la AEAT no se encuentra vinculada por los valores previos del ISD a la hora de liquidar el IRPF. La Administración tiene derecho a fijar por si misma los valores utilizando los medios legales oportunos.
Por todo lo anterior considera ajustada a la legalidad la liquidación realizada por la Administración a efectos de IRPF.