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Deducción de las cuotas soportadas por suministros a un bien inmueble

Por la Inspección de tributos, fue denegada la deducción de las cuotas de  IVA  soportadas por los suministros de energía y agua relacionados con un inmueble con base en que el mismo se utilizaba como domicilio fiscal del obligado tributario (una sociedad limitada) y como vivienda de uno de los socios, por lo que tales servicios eran utilizados simultáneamente en las necesidades privadas del socio y en menor medida, en la actividad económica de la sociedad.

El TEAR, en cambio, considera posible la deducción de cuotas  derivadas  de elementos  parcialmente afectos a la actividad económica en base a que la LIVA no lo prohíbe (LIVA art.92.Dos) así como por haber sido reconocido por la Inspección, en la liquidación concerniente al IS, una afectación a la actividad económica del inmueble del 20%.

Planteada la controversia ante el TEAC, comienza este órgano señalando que no se entienden afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas (LIVA art.

95.Uno.2º), que sería el caso de los suministros de agua, luz y gas. Por ello, dado que el inmueble al que se destinan tales suministros se utiliza simultáneamente para actividades empresariales o profesionales (domicilio fiscal de la empresa) y para necesidades privadas (vivienda de la socia), no estarían afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial de la SL y, por tanto, las cuotas de IVA soportadas en su adquisición no podrían ser objeto de deducción.

No obstante, señala el TEAC que, dado que el IVA es un impuesto armonizado, debe analizarse la Dir 2006/112/CE (EDL 2006/310570). Un principio básico en materia de IVA es el principio de neutralidad, que persigue liberar al empresario del peso del IVA soportado en el ejercicio de su actividad económica. El derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas es precisamente el mecanismo que garantiza esa neutralidad, pues permite al empresario recuperar el IVA satisfecho de forma que el impuesto incida exclusivamente en el consumidor final.

En la Dir 2006/112/CE, se contempla expresamente la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas por los gastos relacionados con un bien inmueble que forma parte del patrimonio empresarial de un sujeto pasivo y, que se utiliza por éste tanto para la actividad económica como para fines privados. La deducción de tales cuotas debe efectuarse de manera proporcional a la utilización del inmueble en la actividad empresarial (Dir 2006/112/CE art.168 bis).

Esta normativa, junto al principio de primacía del Derecho de la UE hace que lo dispuesto en LIVA art.95.4 deba ser interpretado de forma amplia de modo que el listado de bienes que se recoge en la normativa nacional no es una lista cerrada, ni se refiere únicamente a los vehículos, encontrándose comprendidos también los bienes inmuebles.

Por todo lo anterior el TEAC concluye que cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas debe efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa

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