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Interpretación del TS sobre el IITVNU TS 11-7-18

Interpretación del TS sobre el IITVNU
TS 11-7-18
 
Un banco adquiere a una sociedad un inmueble, a razón de 90,15 euros/metro cuadrado. Mediante escritura pública de la misma fecha, suscribe un contrato de arrendamiento financiero con otra entidad. Unos años después, esta decide anticipar la opción de compra, pagando el importe pendiente y la opción. El mismo día, vende a su vez el inmueble a otra empresa, basándose para fijar el precio en un informe emitido por una entidad que ha tasado el suelo en 80 euros/metro cuadrado.
Aunque el banco entiende que no se ha producido una plusvalía con la transmisión, presenta autoliquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), y posteriormente solicita la rectificación de la autoliquidación, que es rechazada. Tras no encontrar amparo ni en la vía administrativa ni en instancias inferiores de la vía judicial, presenta recurso de casación. En su sentencia, el TS, en cuanto al alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del TCo 59/2017, declara lo siguiente: 1) Inconstitucionalidad parcial de la LHL art.107.1, 107.2.a.
 
Estos artículos establecen una regla objetiva para el cálculo de la base imponible del impuesto en los casos de transmisión onerosa de terrenos, cuya aplicación conlleva, en todo caso, la existencia de una plusvalía objeto de tributación. En los supuestos de no incremento (o decremento) en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, estos preceptos gravan una renta ficticia, en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, están sometiendo a tributación situaciones de hecho
inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice el principio de capacidad económica que garantiza la Const art.31.1. En consecuencia, estos artículos se declaran inconstitucionales, pero solo en la medida en que sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Por tanto, en los supuestos en que se ponga de manifiesto una plusvalía real y efectiva, dichos artículos se encuentran en vigor y resultan plenamente aplicables. En la práctica, estos supuestos serán aquellos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión no ha puesto de manifiesto un incremento del valor del terreno.
 
2) Inconstitucionalidad total de la LHL art.110.4.

Este artículo impedía que los sujetos pasivos pudieran acreditar un resultado diferente al de las reglas de valoración contenidas en los artículos citados en el punto anterior y, en consecuencia, pudieran demostrar la improcedencia de liquidar y ser obligado al pago de dicho impuesto.
De la interpretación que hace el TS del alcance de la declaración de inconstitucionalidad dictada por el TCo, resultan tres consecuencias: - el obligado tributario puede demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y que, por ende, no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU;
- demostrada la inexistencia de plusvalía, no procede la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponde la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y
- en caso contrario, ha de girarse la correspondiente liquidación, cuantificándose la base imponible del impuesto, de conformidad con lo previsto en la LHL art.107.1 y 107.2.a.
 
Una vez resueltos los anteriores extremos, el Tribunal determina que la carga de la prueba de que en la transmisión onerosa no ha habido incremento de valor en el terreno y, en consecuencia, no ha nacido la obligación tributaria del impuesto de la plusvalía, corresponde al sujeto pasivo. Puede en este sentido ofrecer cualquier tipo de prueba que, aunque sea de manera indiciaria, permita apreciarla, como la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión que se refleja en las escrituras públicas, optar por una prueba pericial confirmatoria de tales indicios, o emplear cualquier otro medio de prueba previsto en la LGT art.105 s.
 
Debe ser, en consecuencia, la Administración, la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos de la LHL que quedan en vigor y, en la determinación del valor real del bien, tiene la obligación de circunscribirse a los medios de prueba establecidos en los artículos citados de la LGT. Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispone de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial, conforme a la LJCA art.60 y 61.
 
Nota: El TS rechaza plenamente la interpretación asistemática que algunos TSJ vienen efectuando de la referida sentencia del TCo, que defienden que, hasta que no se produzca la reforma legal del impuesto, no se pueden girar liquidaciones correspondientes al mismo.
 
 
 
 
 
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