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Infracción tributaria: motivación de la culpabilidad para imponer una sanción

TEAC 18-2-16

La Administración impone unas sanciones a un operador que actúa en el comercio exterior. Motiva las sanciones exponiendo que la normativa impone claramente la obligación de presentar la declaración de forma exacta, veraz y completa, por lo que se considera que la conducta del obligado tributario fue voluntaria al ser exigible conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, apreciándose la falta de la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que implica incurrir en responsabilidad por la comisión de la infracción, concurriendo el dolo o culpa inherente a cualquier grado de negligencia (LGT art.183).

Contra los acuerdos sancionadores, la entidad interesada interpone reclamaciones económico-administrativas
ante el TEAR de Cataluña, el cual concluye que:

- la motivación de las resoluciones sancionadoras es una simple fórmula convencional y genérica, que no justifica
suficientemente el elemento subjetivo que debe concurrir en la conducta sancionada y cuya acreditación debe
resultar del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión, habiéndose vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia; y al basarse exclusivamente en una presunción de intencionalidad procede su anulación.

Contra la resolución del TEAR, la Administración interpone recurso extraordinario de alzada para unificación de
criterio, solicitando del TEAC que se unifique criterio al respecto de: "que la indicación en el acuerdo sancionador de
que, analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se
aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad, supone motivar suficientemente el elemento
subjetivo de la culpabilidad, ya que con ello no se ocasiona indefensión alguna al interesado, pues sabe por qué
conducta se le sanciona".

El TEAC resuelve que:

- siguiendo jurisprudencia del TS y doctrina del propio TEAC (entre otras: TS 21-2-14 EDJ 25725; TEAC 21-5-15, EDD
79676), se rechaza la posibilidad del automatismo de que baste el cumplimiento de los elementos objetivos de
la infracción para que pueda considerarse que existe culpabilidad. La Administración ha de probar, además del
elemento objetivo, el subjetivo, la culpabilidad, ya sea a título de dolo o de simple negligencia;

- el obligado tributario se encuentra en una posición de incertidumbre por falta de explicación de hechos y
argumentos específicos, lo que dificulta su defensa. Admitir que una motivación que implique no conocer por parte
del obligado tributario los elementos concretos tenidos en cuenta al apreciar su culpabilidad, con la consecuencia
de que sea el obligado tributario quien tenga que hacer ese esfuerzo para contrarrestar esas carencias en la
motivación, es contrario a la lógica, y desde el punto de vista jurídico y constitucional, es contrario al principio de
presunción de inocencia; y por tanto, y en unificación de criterio, la utilización de la expresión antes citada, no supone motivar suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad en una resolución sancionadora; bien al contrario, resulta
una fórmula generalizada y estereotipada que no es motivación suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor.

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