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Reanudación formal de las actuaciones

En relación a las alegaciones realizadas por una entidad, sobre la prescripción del derecho de la AEAT a practicar
liquidación por el IS del ejercicio 2004, el TEAC considera:

1. Sobre el plazo de las actuaciones inspectoras:

a) Las actuaciones del procedimiento de inspección deben concluir en el plazo de LGT art.150.1, contado desde la fecha
de notificación del inicio al obligado tributario, entendiéndose que las a ctuaciones finalizan en la fecha en que se
notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

b) La interrupción injustificada por el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determina su
caducidad, que continúa hasta su terminación, pero produce los siguientes efectos respecto a las obligaciones
tributarias pendientes de liquidar:

- no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la
interrupción injustificada o durante el plazo del procedimiento; y
- en estos supuestos, se interrumpe la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento
formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización
del plazo del procedimiento, teniendo derecho el obligado tributario a ser informado sobre los conceptos y períodos a
los que alcanzan las actuaciones a realizar.

2. El Tribunal después de indicar que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la
oportuna liquidación prescribe a los 4 años, recuerda que se produce su interrupción por cualquier acción de la
Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento,
regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la
obligación tributaria (LGT art.68.1.a).

3. Así concluye que, aunque la Inspección reconoce que ha transcurrido en exceso el plazo del procedimiento,
existen actuaciones posteriores a la fecha de superación realizadas con conocimiento formal del contribuyente
para continuar con las actuaciones respecto del ejercicio no prescrito 2004, y se ha cumplido con la información
al obligado sobre los conceptos y períodos a los que alcanzan las actuaciones a realizar.

Por tanto, estima que nada impide otorgar efecto interruptivo de la prescripción a la reanudación formal de las
actuaciones cuando se cumplen los citados requisitos, de acuerdo con la postura del Tribunal Supremo (TS 18-12-13, rec
4532/11; TS 12-3-15 rec 4074/13).

Dicho lo anterior, el TEAC establece que si bien en resoluciones como TEAC 20-12-10 y 17-2-12 se ha mantenido el
criterio de que la simple comunicación al interesado de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones y
la continuación de las mismas respecto de los conceptos tributarios y ejercicios no prescritos no tenían, por sí solas,
contenido bastante para interrumpir la prescripción, a la vista de las Sentencias del TS señaladas modifica su criterio
al respecto y considera que dicha actuación, en un contexto de superación de plazo de duración máxima del
procedimiento, sí que ha de entenderse que tiene contenido bastante como para interrumpir la prescripción no
pudiendo calificarse la misma como una diligencia o comunicación "argucia".

Por ello, desestima las pretensiones del interesado sobre la prescripción del derecho de la Administración a
determinar la deuda tributaria por el IS 2004.

Nota:
El criterio establecido en esta Resol es aplicable para procedimientos iniciados antes del 12-10-2015.

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