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Momento de aportación de pruebas en el procedimiento administrativo tributario

Una mercantil no residente solicita la devolución de las cuotas de IVA soportadas (modelo 361).

La Administración le requiere a fin de que aporte originales de las facturas acreditativas del derecho a la devolución, y aclare las operaciones. Ante la falta de atención de los requerimientos de documentación, deniega la devolución. Interpuesto recurso de reposición, la mercantil aporta en este trámite una muestra de las facturas emitidas por los servicios prestados, no obstante es desestimado.

Disconforme, la actora interpone reclamación económico administrativa, y aporta más documentación. El TEAC, tras poner de manifiesto que las pruebas relevantes para la adecuada regularización de la situación tributaria han de aportarse ante el órgano de gestión competente, en este caso, en el procedimiento de aplicación de los tributos, desestima la reclamación.

Resalta que el examen de la documentación no aportada en vía de gestión y aportada ahora en vía de revisión excede de sus facultades revisoras. La mercantil interpone recurso contencioso ante la AN. Expone, entre otras alegaciones, que el criterio restrictivo del TEAC vulnera su derecho de defensa. El objeto de debate se centra en la potestad de la actora para presentar la documentación en vía de reclamación económico administrativa.

La AN, aplicando supletoriamente la norma administrativa general a los procedimientos revisores en materia tributaria, establece que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos los hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlo en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho (L 30/1992 art.112, actual L 39/2015 art.118).

Es por ello que desestima el recurso. Interpuesto recurso de casación, entre las cuestiones se incluye la ya planteada ante la AN. Analizados los hechos, el TS, resuelve: - que no cabe la aplicación supletoria de otra ley cuando la cuestión está expresamente regulada en aquella que la disciplina.

En el caso concreto, la regulación del procedimiento de las reclamaciones económico administrativas es completa y permite que el órgano revisor admita y valore las pruebas propuestas, salvo que se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercidas.

- que aún en el caso de que se aplique supletoriamente el procedimiento administrativo, la jurisprudencia del propio Tribunal permite en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión. Al configurarse la vía revisora administrativa como un cauce de perfil cuasi jurisdiccional, hay que aplicar a esta vía la jurisprudencia que señala que el recurso contencioso-administrativo no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino un auténtico proceso, autónomo e independiente, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida.

No obstante, se establecen dos límites: la buena fe y la proscripción del abuso del derecho.

Esta actitud abusiva o malintencionada debe constatarse en el expediente y su existencia debe justificarse cumplidamente por el órgano competente.

Además, concluye que si en Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, debe ser posible, también en este procedimiento, llevar a cabo la práctica de prueba con aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición. Nota: el TEAC recoge la doctrina expuesta en TEAC 15-10-18, EDD 123353.

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