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Retención aplicable a los salarios de tramitación

Por sentencia firme se declara la nulidad del despido de un trabajador y se condena al empresario al pago de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, octubre de 2012, hasta la fecha de la readmisión, junio de 2016.

Ante la duda del tratamiento fiscal que debe darse a los salarios de tramitación, y en particular en relación a las retenciones, se eleva consulta ante la DGT quien resuelve:

1. Las cantidades a satisfacer en concepto de salarios de tramitación, tienen la calificación de rendimientos del trabajo.
2. Las cantidades recibidas por este concepto, deben imputarse al período impositivo en el que adquiera firmeza la sentencia que establezca su percepción, período 2016.
3. En cuanto al porcentaje de reducción aplicable, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación satisfechos en este caso se corresponden con un período temporal superior a dos años, procede aplicarles la de la reducción del 30% por rendimientos generados en más de dos años (LIRPF art.18).
4. Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable a los salarios ordinarios y de tramitación, su determinación procede efectuarla, con carácter general, siguiendo el procedimiento general para determinar el importe de la retención, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos.
La retención debe determinarse y practicarse sobre el importe íntegro de los salarios de tramitación satisfechos sin deducir el importe de la prestación por desempleo indebidamente percibida por el trabajador y que debe ser objeto de reintegro por este último, así como sobre las retribuciones satisfechas derivadas de la relación laboral.
5. La retención debe practicarse en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.

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