Pere Martell, 53 Baixos
comptable-financer
43005 Tarragona
Pere Martell, 57 Baixos
43005 Tarragona
Transcurridos nueve años desde el fallecimiento de un comprador que en su día suscribió un contrato de compraventa, sus herederos pretenden elevar a público ese contrato.
Ante la duda de:
- cuál debe ser la fecha a partir de la que se empieza a contar el plazo de prescripción para liquidar el ITP y AJD; y en su caso si
- debe entenderse que ha prescrito la obligación de liquidar el impuesto, por considerarse cierta la fecha de la muerte del comprador o por el contrario, se presume que la fecha es la de la presentación.
Se eleva consulta ante la DGT que establece:
1. En cuanto al plazo de prescripción para liquidar, en la modalidad TPO del impuesto, el devengo se produce el día en el que se ha realizado el acto o contrato sujeto a tributación (LITP art.49.1.a).
2. A efectos de prescripción en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presume que la fecha de los documentos privados es la de su presentación, salvo (CC art.1227):
- que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público;
- en el caso de muerte de cualquiera de los que lo firmaron; o
- que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
En estos casos, el plazo se computa desde la fecha de la incorporación o inscripción en el registro público, desde del fallecimiento de cualquiera de los que le firmaron o desde el día de la entrega, respectivamente.
A la vista de lo anterior la DGT concluye que suponiendo que el comprador fuera el firmante del documento, es el día del fallecimiento el que debe ser tenido cuenta como fecha del documento privado a efectos de la prescripción del impuesto. Por tanto, en este caso, teniendo en cuenta que han transcurrido 9 años desde el fallecimiento, se entiende que ha transcurrido el plazo de prescripción de la obligación de liquidar el ITP y AJD.