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Petición de datos e informes en el procedimiento de inspección

La Administración inicia actuaciones inspectoras de comprobación e investigación a una entidad. No conforme con el
acuerdo de liquidación dictado por la Administración, la entidad interpone reclamación económico administrativa ante
el TEAC entre otros motivos por entender incumplido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, y
por tanto, prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

No obstante, la Administración descuenta del plazo dos interrupciones justificadas del procedimiento: una solicitud
de información y otra de valoración de unos solares.

A la vista de lo anterior el TEAC considera que aunque en principio, en cualquier procedimiento de aplicación de los
tributos, la solicitud de un informe o dictamen puede constituir causa de interrupción justificada a efectos del cómputo
de su plazo máximo de duración, por un máximo de seis meses, a contar desde el día de la petición hasta el de su
recepción, el Tribunal Supremo sostiene que aun siendo totalmente necesaria la información requerida a otros
organismos, si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse
otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo
de duración.

De ser así, deben valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si está justificado el hecho
de descontar el plazo de recepción de las informaciones solicitadas del plazo máximo de duración de las actuaciones
inspectoras.

En este caso, pese a la petición de informes, la Inspección no detuvo su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en
la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria y, además, una vez recabados los elementos de juicio que
aquella petición de informes buscaba acopiar, demoró la adopción de la decisión final. Por este motivo, le corresponde
a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad y finalizar en el plazo de doce
meses las actuaciones, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de
las actuaciones.

El TEAC estima la reclamación declarando prescrito el derecho de la Administración para liquidar el período
regularizado.

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