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Análisis de las novedades tributarias y fiscales

L 9/2017
 
La L 9/2017 que transpone al ordenamiento jurídico español las Dir (UE) 2014/23 y Dir (UE) 2014/24 introduce en el ámbito tributario, con efectos generales, a partir de 9-3-2018, las siguientes modificaciones:
 
A. En la Ley General Tributaria (LGT)
 
Se sustituye el nombre de exacciones parafiscales por el de prestaciones patrimoniales de carácter público, término establecido en la Const art.31.3. Se definen como prestaciones patrimoniales de carácter público exigidas coactivamente, y se distingue entre las que tienen carácter tributario y no tributario (LGT disp.adic.primera redacc L 9/2017 disp.final.undécima).
 
B. En la Ley de Tasas
 
Se aclara que al tener las tarifas que abonan los usuarios a los concesionarios por la utilización de una obra o la prestación de un servicios la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, no les son aplicables los preceptos de esta Ley (L 8/1989 art.2.c redacc L 9/2017 disp.final.novena)
 
C. En la Ley Reguladora de las Hacienda Locales (LHL)
 
Se atribuye la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público a las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciben por la prestación de servicios públicos de competencia local gestionados directamente mediante coactivamente que se perciben por la prestación de servicios públicos de competencia local gestionados directamente mediante personificación privada o a través de gestión indirecta. Es por ello que se incluyen dentro del hecho imponible de la tasa (LHL art.20.6 redacc LCSP disp.final.duodécima).
 
D. En la Ley de IVA (LIVA)
 
1. Además de adecuar los conceptos LIVA a la LCSP (P,e. se eliminan las encomiendas de gestión y pasan a ser encargos ejecutados), se extienden los supuestos de no sujeción a los servicios prestados entre las entidades referenciadas en las letras C) y D) de LIVA art.7.8, que estén íntegramente participadas por la misma Administración Pública.
 
Se elimina la aclaración que se había introducido sobre el ámbito objetivo de las actividades de los Entes públicos de radio y televisión por la L 28/2014, por la que se sujetaban al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que generaran o fueran susceptibles de generar ingresos de publicidad que no proviniesen de sector público. Con la modificación pasa a estar sujeta en todo caso la actividad comercial o mercantil incluida la relativa a la cesión del uso de sus instalaciones (LIVA art.7.8. redacc LCSP disp.final.décima).
 
2.Con el objeto de clarificar el concepto de subvención vinculadas a precio, a efectos de la determinación de la base imponible, se excluye del concepto contraprestación las aportaciones dinerarias que las Administraciones públicas realicen para financiar (LIVA art.78.Dos.3º reddacc LSCP disp.final.décima):
 
a) la gestión de servicios en los que no exista una distorsión significativa de la competencia
 
b) aquellas actividades de interés general en las que los destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación.
 
Se suprime, además, el punto 4º de LIVA art.78.Tres.
 
3.Para la determinación de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados simultáneamente a operaciones sujetas y no sujetas, se regula expresamente un criterio razonable y homogéneo de imputación. Como es el determinado por la proporción que represente el importe total sin IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al impuesto, respecto del total de ingresos obtenidos en el conjunto de la actividad. El cómputo debe realizarse por cada año natural y estos criterios no resultan de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos (LIVA 93.5 redacc LCSP disp.final.décima)
 
Las modificaciones en el IVA resultan de aplicación, en su caso, al IGIC.
 
Como excepción a la regla general, estas modificaciones de la LIVA entran en vigor a partir 10-11-2017.
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