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Determinación de la conducta tipificada en la LGT art.195.1 segundo párrafo

Se inicia frente a una entidad un procedimiento de comprobación e investigación de alcance general respecto al IVA, que finaliza con un acta de conformidad en la que se regulariza la situación del obligado tributario y aunque no resulta ninguna deuda a ingresar, sí se minoran las cuotas a compensar declaradas por la entidad. No consta además, que el obligado presentara las declaraciones correspondientes a los dos últimos trimestres del ejercicio objeto de comprobación.

La Administración considera que la conducta del obligado es constitutiva de infracción tributaria, por lo que extiende un expediente sancionador con propuesta de resolución por infracción tributaria grave. Así: - en relación al primer trimestre del ejercicio comprobado, entiende que la entidad ha determinado improcedentemente partidas a compensar (LGT art.195.1 primer párrafo); y
- en relación a los tres últimos trimestres, determina que el obligado tributario ha declarado incorrectamente la renta neta, cuotas repercutidas, cantidades o cuotas a deducir sin que se produzca falta de ingresos u obtención  indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación (LGT art.195.1 segundo párrafo).

La entidad interpone frente a este acuerdo de resolución una reclamación económico administrativa ante el TEAR,  que es estimada parcialmente, en base a que la infracción tipificada en la LGT art.195.1 segundo párrafo exige que se haya presentado una declaración incorrecta, y este hecho no ha ocurrido en los dos últimos trimestres del ejercicio en cuestión, en los cuales la entidad no presentó ninguna declaración por este impuesto.

Acude la AEAT ante el TEAC en recurso de alzada, donde plantea cuál es la conducta tipificada en el referido  artículo de la LGT.
En su resolución el Tribunal recuerda que para que exista el tipo infractor tipificado en el citado artículo es necesario que el obligado tributario presente una declaración-liquidación en la que declare incorrectamente rentas netas, cuotas repercutidas, cantidades o cuotas a deducir o incentivos fiscales, pero cuya regularización posterior  por parte de la Administración, en un procedimiento de comprobación, no suponga una falta de ingreso o una obtención indebida de devolución (tipificadas ambas en otros artículos) debido a que el obligado tributario tiene a su favor cantidades pendientes de compensar, deducir o aplicar (entre otras TS 17-9-09).

Dado que el obligado no había presentado ninguna declaración en los dos últimos trimestres del ejercicio objeto de comprobación, el TEAC concluye que no se produce la infracción cuestionada, por

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