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Vinculación de las consultas de la DGT a los órganos de la Administración

El IVIMA concede a una entidad unos derechos de superficie sobre dos fincas por un plazo de 20 años, obligándose la superficiaria a construir unos inmuebles y cederlos en arrendamiento al citado organismo hasta la finalización del plazo acordado. La entidad construye los inmuebles y los cede al IVIMA, que los arrienda a terceros. Estando los
inmuebles en posesión de este último, la entidad superficiaria transmite los derechos referidos a otra entidad mediante escritura pública, y proceden a la autoliquidación de ITP y AJD en su modalidad de AJD.

La Comunidad Autónoma inicia un procedimiento de verificación de datos, que da como resultado una liquidación provisional por ITP en su modalidad de TPO, al considerar que con la enajenación de los derechos de superficie se ha producido también la entrega del inmueble, operación sujeta y exenta de IVA por ser segunda transmisión.

La entidad perjudicada interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAC, en la cual alega que no se le ha entregado inmueble alguno, sino que solo se le ha cedido el derecho de crédito que la entidad superficiaria tiene respecto de las cantidades que el IVIMA ha de pagarle por el arrendamiento, y los derechos de crédito no se encuentran sujetos a ITP y AJD.

Tanto la entidad como la Administración basan sus alegaciones en consultas vinculantes de la DGT, pero el TEAC considera que, mientras que las consultas utilizadas por la primera tienen identidad de hecho con el caso, la consulta que trae a colación la Administración carece de esta. Por ello, entiende que el órgano de gestión debió aplicar los criterios reflejados en las consultas citadas al dictar sus liquidaciones provisionales, con independencia de su discrepancia respecto a los mismos. Y ello porque la Inspección y los órganos de gestión, en el ejercicio de sus actuaciones de comprobación, están vinculados por los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas, criterios que deben aplicar siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del obligado tributario en cuestión y los que se incluyan en la contestación a la consulta (LGT art.89.1).

Este carácter vinculante se da tanto respecto de la Administración del Estado como de las Comunidades autónomas, pues la contestación de las consultas corresponde a la DGT aun cuando se trate de tributos cedidos (L 22/2009 art.55.2.a).

En consecuencia, concluye el TEAC que, ya que la DGT considera que estas operaciones son prestaciones de servicios, y que en todo caso no tributan por TPO, anula las liquidaciones practicadas por la Administración, sin entrar al fondo del asunto ni pronunciarse acerca de la tributación de la operación en el IVA, ya que no es el objeto del presente procedimiento.

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