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Devolución de cuotas de IVA repercutidas por un servicio prestado a un concursado

El consultante es un profesional que ostenta un crédito por unos servicios prestados a una sociedad que se encuentra en fase de liquidación en un concurso de acreedores. El crédito se ha calificado como crédito contra la masa, pero dada la baja cuantía de la masa activa del concursado es muy probable que no llegue a cobrarse. Se cuestiona cuándo se puede considerar el crédito como incobrable para poder solicitar la devolución de las cuotas repercutidas e ingresadas.
En su contestación la DGT, como ya ha hecho anteriormente, sostiene que debido a su calificación de crédito contra la masa, el devengo de la prestación de servicios ha tenido lugar con posterioridad al auto de declaración de concurso. Por esta razón, el procedimiento al que debe acudir para la modificación de la base imponible es el dispuesto para el caso en que un crédito se considere total o parcialmente incobrable (LIVA art.80.Cuatro), documentando esta operación mediante la emisión de una factura rectificativa.
Con esta finalidad, el consultante debe haber instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial o mediante requerimiento notarial al deudor. En este punto, resulta necesario determinar si el reconocimiento del crédito efectuado en un concurso puede surtir los efectos de la reclamación judicial para el titular de un crédito contra la masa. En respuesta a la DGT, la Abogacía del Estado emitió un informe donde recuerda, respecto de los créditos contra la masa, que la Ley Concursal (LC) establece la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso para conocer de cualquier acción con trascendencia patrimonial que se dirija contra el concursado o su patrimonio.
Por tanto, una vez declarado el concurso, la forma de reclamación del cobro de los créditos contra la masa es mediante su comunicación a la administración concursal y su inclusión en la lista de acreedores conforme a lo establecido en la LC art.85 y 94.4. Este hecho se considera a estos efectos como una reclamación judicial. Sólo en caso de que la administración concursal excluya el crédito resulta procedente la formulación de una demanda judicial a través del proceso del incidente concursal previsto en la LC art.192 s.

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