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¿Es automática la caducidad o renuncia del cargo de administrador?

La recurrente es nombrada administradora de una entidad por un plazo de diez años. Transcurrido ese periodo temporal, el Registro Mercantil cancela de oficio su cargo por caducidad, procediendo a su inscripción. Y aunque se convoca junta donde se acepta la dimisión del cargo, no se nombra un administrador nuevo.

Ante la Oficina de Gestión se presenta escrito de cese del cargo de administradora, que deniega la solicitud de baja siguiendo la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariados (DGRN), en base a la que, cuando como consecuencia de la renuncia del cargo quede totalmente vacante o inoperante el cargo de administrador de una sociedad, el renunciante queda obligado a continuar al frente de su gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar la medidas necesarias para proveer dicha situación.
El TEAR de Asturias, desestima la reclamación interpuesta contra esa decisión apoyando su respuesta, además de en la posición de DGRN, en que dentro del contenido obligatorio del Censo de Obligados Tributarios , no está previsto reglamentariamente que pueda quedar vacante la identificación de los representantes legales ante la Administración Tributaria.
Frente a esta resolución se interpone recurso ante el TEAC, que en su resolución centra la cuestión en las causas del cese del cargo de administrador: caducidad y renuncia del cargo.
1. Caducidad.
En el supuesto de que la caducidad provoque la vacante total del órgano de administración, la caducidad no es automática por el transcurso del tiempo, sino que hasta que se nombre otro administrador conservan, entre otras facultades, la de nombrar Junta General para designar nuevos administradores (TS 23-10-09).

Debe entenderse por tanto que existe una prórroga tácita del cargo, aunque no indiscriminada, encaminada exclusivamente a cubrir las necesidades sociales y especialmente a que la Junta pueda nombrar un nuevo administrador.
El administrador es un auténtico órgano social que forma parte de la estructura propia de la sociedad y su cese no puede producirse si no se ha nombrado otro administrador en su sustitución que haga operativo el funcionamiento y gestión de la sociedad, su representación frente a terceros y la asunción de la responsabilidad legal que corresponda.
2. Renuncia
Cuando, como consecuencia de la renuncia del cargo, la sociedad quede en situación de no poder ser debidamente administrada y no exista la posibilidad de que otro administrador con cargo vigente lleve a cabo la oportuna convocatoria de Junta para la provisión de vacantes, no procederá la inscripción de la dimisión del cargo en el Registro Mercantil sin que se acredite que el renunciante ha llevado a cabo la oportuna convocatoria de Junta con tal finalidad (entre otras Resol DGRN 13-9-05).
En ambos supuestos, caducidad del cargo de administrador y renuncia al mismo, cuando, como es el caso, convocada la Junta General no procede al nombramiento del nuevo administrador, de manera que la sociedad queda privada de su órgano de administración haciendo imposible su normal funcionamiento, esta queda incursa en causa de disolución (RDLeg 1/2010 art.363.1.d).
Por último, el hecho de que la cancelación de oficio del nombramiento como administrador único conste inscrita en el Registro Mercantil produce distintos efectos, pero todos ellos ajenos a la eficacia del nombramiento frente a la Hacienda Pública.
La recurrente sigue sujeta a las obligaciones que en su día adquirió como administradora de la sociedad. Solo quedará liberada una vez que:
- convocada la Junta, se nombre al nuevo administrador; o en su caso
- convocada la Junta, se nombre al nuevo administrador; o en su caso
- se la convoque para la disolución de la sociedad; y si esto no fuera posible,
- inste la disolución judicial, al ser imposible el nombramiento de otro administrador en su sustitución que haga

operativo el funcionamiento y gestión de la sociedad.
Por todo lo anterior el TEAC desestima la reclamación.

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