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No hay dilación imputable al contribuyente si la documentación la tiene un tercero al que la Inspección se la puede solicitar

TAS n16t-e3 -u16n procedimiento de comprobación e investigación el contribuyente comunica a la Inspección que no dispone de la documentación solicitada y que dicha documentación se halla en poder de un tercero (una entidad
financiera) a quien el contribuyente ha solicitado copia de la misma sin haberla obtenido aún. La Inspección le imputa dilación por el periodo de tiempo transcurrido, comenzando el cómputo desde el momento en que le solicitó la documentación.

Una vez que tanto en vía administrativa como en la Audiencia Nacional sus recursos son rechazados, el contribuyente acude en unificación de doctrina al TS, donde vuelve a insistir que ha prescrito el derecho de la Administración a dictar una liquidación tributaria por el concepto y periodo regularizado, como consecuencia de la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inspector que ha excedido del plazo máximo de 12 meses de duración legalmente establecido (procedimientos iniciados antes de 12-10-15; posteriores 18 y 27 meses -LGT art.150 redacc L 34/2015-).

El TS en sus fundamentos de derecho señala que la actuación de la Inspección ha infringido el cómputo del plazo de las interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente(RD 939/1986 art.31 bis.2), debido a que: una vez que el contribuyente ha manifestado que no dispone de la documentación y que la ha solicitado a la entidad financiera, no hay demora expresamente solicitada por el obligado tributario, ni hay pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora, con independencia del juicio o reproche que merezca la conducta del inspeccionado.

Nada impide a la Administración continuar el procedimiento en la forma que considere oportuna como por ejemplo, dirigirse a la entidad financiera solicitándole la aportación de la documentación.

Por eso, estima el recurso y anula tanto la resolución del TEAC como la sentencia de la AN accediendo a la pretensión de prescripción del derecho.

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