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Recargos por declaración o autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo

El pago de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo es una obligación tributaria material o pecuniaria que debe cumplirse como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
La presentación de la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación de la deuda tributaria al tiempo que se presenta la autoliquidación extemporánea sin requerimiento administrativo previo no impide el devengo de estos recargos, pero sí el de los recargos del período ejecutivo (LGT art.27.3, a contrario).

Requisitos
Los requisitos para la exigencia de estos recargos son:
• La presentación extemporánea de autoliquidaciones o declaraciones, con independencia, en el caso de las
autoliquidaciones, de que se efectúe el ingreso o no de la deuda tributaria en ese momento.
• La realización de esa presentación extemporánea sin requerimiento administrativo previo, entendido como
cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al
reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. Este
requerimiento administrativo es una de las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
• En caso de presentación de autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, es preciso que
cumplan ciertos requisitos de contenido:
– deben identificar de forma expresa el período impositivo de liquidación al que se refieren;
– únicamente pueden contener datos relativos a dicho período impositivo.
Si no se cumplen los requisitos de contenido descritos en una autoliquidación presentada fuera de plazo sin
requerimiento previo, no se aplican estos recargos, pero la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta
que hubieran sido incluidos o regularizados por el obligado tributario en dicha autoliquidación constituye una
infracción tributaria leve a la que corresponde una sanción del 50% de la cuantía regularizada (LGT art.191 .1,
191 .2 y 191.6).

Cuantificación
La cuantificación de estos recargos se lleva a cabo teniendo en cuenta la base para sobre la que se aplican y su tipo.
a) La base está constituida por la cantidad a ingresar resultante de la autoliquidación extemporánea o sobre el
importe de la liquidación derivada de la declaración extemporánea.
b) En cuanto al tipo:
– Si la declaración o la autoliquidación se presenta dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo
establecido, procede la imposición de un recargo único del 5%, sin intereses de demora ni sanción.
– Si la declaración o la autoliquidación se presenta entre los tres y los seis meses siguientes a la finalización del
plazo establecido, procede la imposición de un recargo único del 10%, sin intereses de demora ni sanción.
– Si la declaración o la autoliquidación se presenta entre los seis y los doce meses siguientes a la finalización del
plazo establecido, procede la imposición de un recargo único del 15%, sin intereses de demora ni sanción.
– Si la declaración o la autoliquidación se presenta transcurridos doce meses desde la finalización del plazo
establecido, procede la imposición de un recargo único del 20%, sin sanción. Se exigen intereses de demora por
el período comprendido desde el día siguiente al término de los doce meses siguientes a la finalización del plazo
establecido para la presentación de la autoliquidación o la declaración hasta el momento en que las mismas se
hayan presentado.

Para incentivar el ingreso dentro del plazo de la LGT art.62 el importe de estos recargos se reduce en el 25%,
cuando concurran los requisitos siguientes:
- Ingreso total del importe de la declaración extemporánea.
- Ingreso del recargo (5%, 10%, 15% o 20% según los meses transcurridos) con la reducción del 25% en el plazo que
se inicia con la notificación de la liquidación de dicho recargo. También se aplica esta reducción si al tiempo de
presentar la declaración extemporánea no se ha efectuado el ingreso de la deuda pero se ha solicitado
aplazamiento o fraccionamiento, exclusivamente si la garantía consiste en aval o seguro de caución. En este
supuesto debe ingresarse el recargo con la reducción del 25% en el plazo fijado en el acuerdo de aplazamiento o
fraccionamiento. Si se aplica indebidamente esta reducción por incumplirse alguno de los requisitos señalados, la
Administración puede exigir el importe de la reducción practicada con la simple notificación al interesado. La
reducción del 25% no se contempla para los supuestos en que se solicita la compensación al tiempo de
presentación de la declaración extemporánea para solventar el importe adeudado.

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