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Deudas aplazables

Son aplazables todas las deudas tributarias y demás de derecho público cuya titularidad corresponda a la Hacienda
Pública, excepto:

• Las deudas a ingresar mediante efectos timbrados.
• En caso de concurso del obligado tributario, las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal,
tengan la consideración de créditos contra la masa.
• Las deudas resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado.
• Las deudas correspondientes a obligaciones que deba cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a
cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria. Es decir, estas deudas únicamente son
aplazables o fraccionables cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la
ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de
empleo de la actividad económica respectiva o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda
Pública (LGT art.82.2.b).

No obstante, tras la L 7/2012, la Instr Dpto Recaudación 6/2013 ha establecido un criterio absolutamente restrictivo.
La restricción no afecta a otros pagos distintos a retenciones e ingresos a cuenta como las deudas derivadas de pagos
fraccionados, que podrán aplazarse sin necesidad de que se cumplan los requisitos de la LGT art.82.2.b).

Además, en el caso de liquidaciones practicadas por la Administración en concepto de retenciones o ingresos a cuenta
que hayan dado lugar a la apertura de expedientes sancionadores , el hecho de que la liquidación no pueda ser
inicialmente objeto de aplazamiento, no impide que puedan concederse aplazamientos por el importe de las sanciones.

Asimismo pueden ser objeto de aplazamiento los pagos a cuenta por conceptos distintos de retenciones o ingresos a
cuenta, sin que sea necesario que se produzcan los supuestos señalados anteriormente.

• Aunque la LGT no lo contemple expresamente no se considera aplazable ni puede fraccionarse el importe de la tasa
por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, que se
ingresa por autoliquidación a través del modelo 696, ya que el pago de la tasa debe realizarse con carácter previo a la
presentación del escrito procesal.

Las solicitudes que se refieran a deudas consideradas inaplazables serán objeto de inadmisión.

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